miércoles, 29 de agosto de 2012

EL ESTADO PLURILEGISLATIVO ESPAÑOL, UNA APROXIMACIÓN

España es un Estado plurilegislativo, formado por unidades territoriales que en materia civil pueden conservar , modificar y desarrollar su propio derecho. ART. 149.1.8º CE
 
El origen hay que buscarlo en la diversidad legislativa civil existente antes de la unificación del Código Civil de 1888. Sin entrar en otras cuestiones que no sean las relativas al Derecho Internacional Privado, el actual sistema constitucional prevé que el Estado tenga la competencia para resolver los conflictos de leyes que puedan surgir ART 149.1.8º CE. Como el precepto constitucional no específica la naturaleza del conflicto, se presume que el Estado es competente para resolver tanto los conflictos internos como los conflictos externos.
 
Respecto a las normas de aquellas Comunidades Autónomas con derecho propio, éstas en principio se aplicarán sólo en su territorio (Principio de Territorialidad), empero cabe la posibilidad de que un objeto litigioso pueda tener conexión con más de un ordenamiento civil.
 
El Código Civil (CC), establece en su ART. 16 qué los conflictos de leyes puramente internos se resolverán según las normas contenidas en el capítulo 4 del CC. Éstas normas son las mismas que se aplican a los conflictos de ley internacionales. Hay, sin embargo, que tener una idea importante clara; en conflictos internos, no se puede hablar de nacionalidad, sino de vecindad civil que viene determinada por la ley personal de cada uno, no por criterios administrativos. Todos los españoles poseen la misma nacionalidad. ART. 2 CE.
 
Otro problema surge, cuando una norma de DIPR remite a un estado plurilegislativo la determinación de la ley aplicable como el nuestro. En este caso, tan habitual, tenemos dos vías para buscar la norma de conflicto. La primera de ellas viene determinada por el ART 12 CC y la otra por una norma que no sea de producción autónoma y que determine la legislación a aplicar, si ésta última no la contempla, aplicaremos el ART. 12 CC
 
Tampoco aplicaremos al conflicto de ley interna, los apartados 1,2 y 3 del ART. 12 que tratan sobre calificación, remisión y orden público, así lo establece la STS 14 de Septiembre de 2011.
 
 

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